martes, 27 de mayo de 2008

REGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE TERRESTRE


Este régimen especial está definido como tal, en función de los sujetos que regula. Se encuentra establecido en los arts. 327 al 332 (ambos inclusive) de la L.O.T. Entre sus características mas importantes se encuentran:
SUJETOS: Conductores que prestan servicios en vehículos urbanos o extraurbanos, públicos o privados, de pasajeros, carga o mixtos.-
SALARIO MINIMO: Aplica el régimen ordinario, la suma de Bs. 799,23 mensuales.-
JORNADA: Se establecerá preferentemente en la Convención Colectiva, en su defecto se aplica lo establecido para los trabajadores ordinarios: Jornada Diurna: De 5:00 am- 7:00 pm. 8 horas/día y 44horas/semana como limite máximo. Jornada Nocturna: De 7:00 pm- 5:00 am y mixta con mas de 4 horas nocturnas, 7 horas/día y 35horas/semana como máximo. Jornada Mixta: Comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos. 7 y media/día y 42/semana como máximo.-
DESCANSO: Se aplica el régimen ordinario: Media hora por día como mínimo (no puede trabajarse mas de 5 horas continuas). Así como 1 día/semana como mínimo.-
HORAS EXTRAS: Se aplica el régimen ordinario: cada hora fuera de la jornada debe ser pagada con un 50% de recargo. No pueden laborarse mas de 10 horas/semanas ni 100horas/año.-
BONO NOCTURNO: Se aplica el régimen ordinario: Las horas trabajadas en el horario comprendido en la jornada nocturna, es decir, de 7:00 pm hasta las 5:00 am, deben ser pagadas con un 30% de recargo.-
VACACIONES: Se aplica el régimen ordinario: Al primer año ininterrumpido de trabajo corresponde al trabajador 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional. Para los años sucesivos se adiciona un día de vacaciones y un día de bono vacacional por cada año.-
UTILIDADES: Se aplica el régimen ordinario: La suma equivalente al cociente obtenido del 15% de los beneficios líquidos patrono por año entre el número de trabajadores. Tiene como limites: máximo: salario 4 meses; mínimo: 15 días.-
PREAVISO Se aplica el régimen ordinario: Sólo procede para contratos por tiempo indeterminado en las escalas establecidas en los art. 104 y 107 LOT.-
ESTABILIDAD Se aplica el régimen ordinario: a.- Relativa: devengan salario superior a 3 salarios mínimos (>Bs. 2.397,69); b.- Absoluta: devengan salario menor a 3 salarios mínimos (

lunes, 26 de mayo de 2008

EL METODO DEL ARBOL DE CAUSAS

CONCEPTO
Es un método que se emplea en la investigación de accidentes del trabajo con el fin de identificar los elementos que condujeron a la producción del mismo y eliminarlos o modificarlos de tal forma, que el mismo incidente no se reproduzca.-
Se basa en un proceso lógico de causa efecto, con elobjetivo de entender el evento y permitir encontrar formas de mejoras mediante la intervención en las variables esenciales u orígenes predominantes.-
En virtud de esto, facilita una mejor gestión en la prevención y permite una disminución del número de accidentes.-
OBJETO
El "árbol de la causa" muestra los efectos de un problema así como sus causas profundas y permite identificar las verdaderas raíces de un accidente. Sus principales objetivos son:
• Analizar los accidentes de trabajo en vistas a su prevención
• Excluir la búsqueda de la “culpabilidad” como causa del accidente
• Detectar factores recurrentes con el fin de controlar o eliminar los riesgos en su misma fuente.

PROCEDIMIENTO
Las fases del método son las siguientes:
1.- Recolección de Información:
Se persigue reconstruir "in situ" qué circunstancias se daban en el momento inmediatamente anterior al accidente que permitieron o posibilitaron la materialización del mismo.
Ello exige recabar todos los datos sobre tipo de accidente, tiempo, lugar, condiciones del agente material, condiciones materiales del puesto de trabajo, formación y experiencia del accidentado, métodos de trabajo, organización de la empresa, etc y todos aquellos datos complementarios que se juzguen de interés para describir secuencialmente cómo se desencadenó el accidente.
En la acción que necesariamente debe llevarse a cabo para recabar los datos anteriores hay que tener presentes varios detalles:
Evitar la búsqueda de responsabilidades. Se buscan causas y no responsables.
Aceptar solamente hechos probados. Se deben recoger hechos concretos y objetivos y no interpretaciones o juicios de valor.
Los HECHOS: Son una unidad de información Son datos concretos y objetivos.
Las INTERPRETACIONES: Son una evaluación de un hecho a partir de conocimientos jurídicos, legislativos o científicos (normas)
Los JUICIOS DE VALOR: Son una evaluación pero con un calificativo. Es subjetivo, el que emite el juicio lo hace desde su escala de valores.
Realizar la investigación lo más inmediatamente posible al acontecimiento.
Preguntar a las distintas personas que puedan aportar datos (accidentado, testigos presenciales, encargado o mando directo...).
Reconstruir el accidente "in situ". Para la perfecta comprensión de lo que ha pasado, es importante conocer la disposición de los lugares y la organización del espacio de trabajo.
Recabar información tanto de las condiciones materiales de trabajo (instalaciones, máquinas...), como de las organizativas (métodos y procedimientos de trabajo...) como del comportamiento humano (cualificación profesional, aptitudes, formación...).
La calidad del posterior análisis depende de la calidad de los datos recabados. Ello da una idea de la importancia que tiene esta fase de toma de datos, ya que un análisis riguroso de causas sólo es posible si previamente la toma de datos ha sido correcta.

2.- Construcción del árbol
El árbol se construye de arriba hacia abajo partiendo del suceso último: daño o lesión, aunque puede también construirse de derecha a izquierda o de izquierda a derecha partiendo en todos los casos de la lesión o del daño.
A partir del suceso último se delimitan sus antecedentes inmediatos y se continúa con la conformación del árbol remontando sistemáticamente de hecho en hecho, respondiendo a la pregunta siguiente:
"¿Qué tuvo que ocurrir para que este hecho se produjera?"
En la búsqueda de los antecedentes de cada uno de los hechos podemos encontrarnos con distintas situaciones:
Primera situación. Cadena
El hecho (x) tiene un sólo antecedente (y) y su relación es tal que el hecho (x) no se produciría si el hecho (y) no se hubiera previamente producido.
(x) e (y) se dice que constituyen una cadena y esta relación se representa gráficamente del siguiente modo:

Segunda situación. Conjunción
El hecho (x) no se produciría si el hecho (y) no se hubiese previamente producido, pero la sola producción del hecho (y) no entraña la producción del hecho (x), sino que para que el hecho (x) se produzca es necesario que además del hecho (y) se produzca el hecho (z).
El hecho (x) tiene dos antecedentes (y) y (z).
Se dice que (y) y (z) forman una conjunción que produce (x) y esta relación se representa gráficamente del siguiente modo:



(y) y (z) son hechos independientes no estando directamente relacionados entre sí, es decir, para que se produzca (y) no es preciso que se produzca (z) y a la inversa.


Tercera situación. Disyunción
Varios hechos (x1), (X2) tienen un único hecho antecedente (Y) y su relación que ni el hecho (X1), ni el hecho (X2) se producirían si previamente no se produjera el hecho (y).
Esta situación en que un único hecho (y) da lugar a distintos hechos consecuentes (X1) y (X2) se dice que constituye una disyunción y esta relación se representa gráficamente del siguiente modo:



(X1) y (X2) son hechos independientes no estando directamente relacionados entre sí, es decir, para que se produzca (X1) no es preciso que se produzca (X2) y a la inversa.


Cuarta situación. Hechos Independientes
No existe ninguna relación entre el hecho (x) y el hecho (y) de modo que (x) puede producirse sin que se produzca (y) y viceversa.


Se dice que (x) e (y) son dos hechos independientes y en su representación gráfica, (x) e (y) no están relacionados.


El árbol finaliza cuando se identifican las causas primarias o causas que propiciando la génesis de los accidentes no precisan de una situación anterior para ser explicadas.
Debido a una toma de datos incompleta o incorrecta se desconocen los antecedentes que propiciaron una determinada situación de hecho.
Como se aprecia, las causas primarias del árbol causal son fundamentales fallos organizativos que son los que permiten que los fallos técnicos o de comportamiento humano no estén debidamente controlados.

3.- Administración de la información
A.- Elaboración de medidas correctoras: buscan prevenir de manera inmediata y directa las causas que han provocado el accidente.
B.- Elaboración de medidas preventivas: generalizadas al conjunto de todas las situaciones de trabajo de la empresa.
Se busca así no quedarse sólo en las causas inmediatas que desencadenaron el último suceso, sino identificar problemas de fondo que originaron las condiciones en las que sucedió el accidentes. Las medidas que se adopten, por ejemplo, respecto a la mejora de la acción preventiva, servirán para la mejora global y así para evitar otros accidentes.
Las conclusiones deben traducirse en un plan de trabajo, con fechas, acciones concretas, objetivos, responsables, debe ser además objeto de un seguimiento en cuanto a su cumplimiento y a su eficacia. El contenido, las medidas correctoras, deben incorporarse al plan de prevención de la empresa.


El árbol causal representa gráficamente la concatenación de causas que han determinado el suceso último materializado en accidente. En tal, sentido no refleja las posibles variantes que posibilitarían el desencadenamiento de accidentes similares, lo que sería objeto de otra metodologías como el "árbol de fallos y errores".


EJEMPLO


BIBLIOGRAFIA
a.- Sites en la red:
1.- Wikipedia
2.- Gobierno en línea
3.- TSJ
4.- INPSASEL
5.-http://www.istas.net/web/index.asp?idpagina=1155


Cuadro Comparativo entre el Regimen Ordinario y los Regimenes Especiales


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EL ACCIDENTE DEL TRABAJO “IN ITINERE” o “EN EL TRAYECTO”


CONCEPTO
La doctrina define este tipo de accidente del trabajo en los siguientes términos:
1.-“…Se trata de un accidente sufrido por el trabajador/a en el trayecto de su casa al trabajo al ir o volver en un tiempo y trayecto lógico. Puede ser a pie o en vehículo…”

2.- “…es el evento súbito, generalmente violento y traumático, que se produce en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…”

3.- “…Mas allá de los accidentes ocurridos dentro de la fabrica o comercio, o aún en la construcción, por nombrar algunos, existen aquellos que sufre el trabajador en relación de dependencia durante el trayecto desde su domicilio real hacia el sitio de efectivo cumplimiento del débito laboral y viceversa, siempre que no mediare alteración o modificación del trayecto directo…”

4.- “…es aquel que sufre el trabajador al ir o al volver al lugar de trabajo…

5.- “…se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono…”

6.- “…se denomina accidente in itinere al accidente ocurrido al trabajador durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa, a condición de que el trabajador no haya interrumpido el trayecto por causas ajenas al trabajo. In itinere es una locución latina que significa "en el camino". Se refiere por tanto a un suceso o hecho que trascurre en el trayecto entre dos puntos…”

ANTECEDENTES
Como tales se suele señalar:
“…La revolución industrial y la consiguiente concentración de la población en las ciudades incrementó los accidentes de la circulación porque las personas ya no trabajaban predominantemente en su domicilio como hasta entonces, sino que lo hacían en fábricas y talleres hacia los cuales debían trasladarse desde sus viviendas.
A medida que crecían las ciudades aumentaba también la distancia que debían recorrer para llegar al lugar de trabajo y, por consiguiente, el riesgo de accidentes. Esta situación tornó necesario que las normas protectoras del trabajador en materia de accidentes de trabajo se extendieran, primero por labor de los jueces y luego en la legislación, a los accidentes in itinere…”
Diferencias de los accidentes de trabajo “in itinere” con los accidentes de trabajo “en misión”
Los accidentes “en misión” son los ocurridos en viaje de servicio ordenado por la empresa, los que ocurren en trayectos que el trabajador tiene que recorrer, por consecuencia de su trabajo, bien habitualmente en el desempeño mismo de sus funciones, bien en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario, cualquiera que sea el medio de transporte.
Estos constituyen accidentes de trabajos puros y simples, típicos accidentes laborales, no son propiamente accidentes de trabajo “in itinere”.

JUSTIFICACION
El accidente del trabajo “in itinere” constituye un tipo de accidente de transito con ocasión al trabajo, la responsabilidad que se ha atribuido al patrono en estos casos es por que se considera que estos accidentes tienen al trabajo como concausa de su ocurrencia, ya que este se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso.-
Este tipo de accidente se asimila en cuanto a sus consecuencias legales a un accidente acaecido en el propio centro de trabajo por haber sido debido a la necesidad de trasladarse del trabajador con motivo de su empleo.
Mas que un accidente laboral, pareciera que habláramos de un “siniestro de tránsito producido por el hecho del trabajo” y su inclusión en el sistema de reparación de la LOPCYMAT se basa en el razonamiento lógico e inapelable de que es el empleador quien obliga al trayecto y, por tanto, resulta responsable del mismo.-

ALGO DE DERECHO COMPARADO
ESPAÑA
Últimamente en el país ibérico se ha ahondado en el concepto de “imprudencia temeraria” en cuanto a los accidentes de trabajo “in itinere”.-
“…No todos los accidentes de tráfico que se sufren camino del trabajo deben ser considerados accidentes laborales, sobre todo cuando el accidente se produce por culpa de la temeridad del empleado que provoca el accidente…”
Esta es la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en su sentencia dictada el pasado 18 de septiembre del 2007. La sentencia inicial del juzgado de lo social consideró que el accidente de circulación sufrido por un empleado, de profesión auxiliar administrativo, cuando se dirigía a su puesto de trabajo conduciendo un ciclomotor propiedad de la empresa, debía calificarse de accidente de trabajo “in itínere”, es decir, el que se produce al acudir al lugar de trabajo o al volver de éste.
No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolvió un recurso formulado contra dicha sentencia y concluyó que no debía ser declarado accidente de trabajo. Al analizar las circunstancias en las que se produjo el accidente, el tribunal dedujo que fue consecuencia de una imprudencia temeraria del empleado. El accidente de tráfico se originó porque el empleado se saltó un semáforo en rojo mientras iba hacia la oficina. El trabajador no esperó para pasar a que el semáforo que regulaba la entrada a una redoma se pusiera en verde y chocó contra un vehículo que circulaba por dentro de la redoma. El tribunal calificó la conducta del empleado de temeridad manifiesta ya que no respetó las normas de circulación y puso en peligro su vida e integridad y las de otras personas.
En este contexto, el Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al considerar que el accidente de circulación se produjo exclusivamente por temeridad manifiesta del empleado. Al analizar su conducta, el tribunal concluye que revela consciencia del peligro, así como una violación de la norma prohibitiva (no respetar el semáforo en rojo). Por lo tanto, el trabajador advirtió el riesgo, lo valoró y decidió, temerariamente, asumir el peligro evaluado.
El Tribunal Supremo ha concluido que la mera infracción de normas de tráfico no implica, por sí sola, la imprudencia temeraria del infractor. Por el contrario, es la conducta temeraria del trabajador la que provocó que un accidente de circulación de camino al puesto de trabajo no se calificara como laboral. Pero si se acredita, como en este caso, que el trabajador asumió riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves y ajenos al comportamiento habitual de las personas. Además, la conducta del accidentado se consideró como consciente, patente y claramente de desprecio por el riesgo y contraria a la prudencia más elemental para evitar poner en peligro la vida o los bienes, debe denegarse la calificación de laboral de dicho accidente, a pesar de haberse producido camino de la oficina, con el consecuente perjuicio que conlleva dicha calificación sobre las prestaciones de la Seguridad Social que ha de percibir el empleado.-

SITUACION EN VENEZUELA
El accidente “in itinere” viene a ser por primera vez reconocido como laboral por la LOPCYMAT vigente, sancionada en el año 2.005, cuyo art. 69 en su numeral 3º, reza al siguiente tenor:
Definición de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionalesDefinición de accidente de trabajo
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:…
…3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido…”

Del estudio jurisprudencial se observa, que los juzgadores han acogido el criterio establecido por la Sala de Casación Social del T.S.J., según el cual lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo.
A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.
Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste, el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.
El accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido. En este supuesto se habla de accidente sufrido “con ocasión del trabajo”.-
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.


BIBLIOGRAFIA
a.- Sites en la red:
1.- Wikipedia
2.- Gobierno en línea
3.- TSJ
4.- INPSASEL

b.- Doctrina:
1.- Ley de Prevención en el Trabajo. Juan Garay
2.- Cabanellas de Torres, Guillermo (2002) Compendio de Derecho laboral. 4ta. Ed. Actualizada y ampliada por Gómez Escalante, José
3.- Alfonso-Guzmán, Rafael J. "Nueva Didáctica del Trabajo”, decimocuarta edición, Ed. Melvin, Caracas, Venezuela, 2006
4.- Colección Doctrina Judicial Publicaciones TSJ. Diversos Autores (2005). Ensayos Laborales
5.- Jorge Rogers Longa Sosa, Ley Orgánica del Trabajo Comentada, Volumen III, Arts. 396 al 609. Distribuciones Jurídicas Santana. Primera Edición 1999.

c.- Jurisprudencia:
1.- Sentencia TSJ-scs: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/396-060504-04181v.htm
2.- Sentencia TSJ-scs: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0507-140306-051256.htm

domingo, 18 de mayo de 2008

Salarios Minimos desde 1994 hasta la actualidad

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Clases de Contratos Individuales de Trabajo

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sábado, 17 de mayo de 2008

INDEMNIZACION DEL ART. 110 LOT PARA TRABAJADORES AMPARADOS POR LA CCP

Los tribunales Superiores laborales de Anzoategui se han pronunciado en contra de la procedencia de la indemnizacion contenida en el art. 110 de la LOT (indemnizacion por despido injustificado en Contratos por Tiempo u Obra Determinados) en los casos en los cuales los laborantes esten amparados por la CCP.-
La Convención Colectiva Petrolera (C.C.P.) en su Cláusula 9- Régimen de Indemnizaciones reza:
“…Igualmente las Partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al Trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común…
De la simple lectura se colige que la Cláusula 9, de la C.C.P., excluye en su aparte 4°, la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada dice respecto del contenido del artículo 110 eiusdem, cual establece otra indemnización en materia de estabilidad laboral, pero respecto de los trabajadores contratados para una obra determinada. Si partimos de un principio jurídico mundialmente reconocido como es aquel que reza: lo que no está expresamente prohibido, está permitido, la nota de minuta 4 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, no excluye la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debe inferirse que tal indemnización es procedente en el supuesto de que sean despedidos trabajadores contratados para una obra determinada, antes de la finalización de la tareas para las cuales fueron contratados en una obra determinada, sin perjuicio del resto de las indemnizaciones contenidas en dicha cláusula.-
Ahora bien con respecto a la incompatibilidad de la aplicación de 2 regimenes distintos sostenida por estos tribunales, quien suscribe disiente de este criterio de imposibilidad absoluta de aplicación de toda norma de la Ley Orgánica del Trabajo para trabajadores amparados por la C.C.P.. Esta premisa sería igual a afirmar que los trabajadores amparados por la C.C.P, no tienen los derechos contenidos en normas laborales básicas como las relativas a la presunción de la relación laboral (art. 65 L.O.T.), a la no discriminación (art. 26 L.O.T.), prescripción de acciones (art. 61 L.O.T.), entre muchísimas otras, por el sólo hecho de estar contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y no reconocidas expresamente por la Convención Colectiva Petrolera. La prohibición de aplicación de dos regímenes distintos de contratación se aplica en lo relativo a las INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO, basada siempre en el principio del derecho común de que un mismo daño no puede ser reparado dos veces, en consecuencia, la determinación de la procedencia de indemnizaciones contenidas en uno y otro régimen debe provenir del análisis de las causas de las indemnizaciones. Ello explica que las contenidas en los arts. 108 y 125 de la L.O.T. se identifican y corresponden, tal y como las partes contratantes dejaron expresa constancia, con las indemnizaciones contenidas en la Cláusula 9 de la C.C.P. pues atienden a los conceptos de antigüedad en las relaciones de trabajo a tiempo indeterminado; no así el supuesto de DESPIDO INJUSTO EN LAS RELACIONES LABORALES POR TIMPO U OBRA DETERMINADA, el cual NO FUE REGULADO DE MODO ALGUNO POR LA CONVENCION COLECTIVA.-

Exclusiones de Aplicación de la CCP (posible temas de tesis)

CELEBRACION DE CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO EN LOS CUALES EL TRABAJADOR ACOGE EL REGIMEN ORDINARIO DE LA LOT SOBRE LOS EVENTUALES BENEFICIOS DE UNA CONVENCION COLECTIVA

Sentencias de Primera Instancia y Trib. Superiores del Edo. Anzoátegui han establecido como criterio para excluir a un grupo de trabajadores de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera (C.C.P.), la signatura de un Contrato Individual del Trabajo mediante el cual “...se estableció entre los contratantes, que el demandante percibiría sus beneficios laborales conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo...”.
Estas sentencias resultan evidentes VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD de los derechos laborales contenidos en el art. 3 de la L.O.T. pues se pretende establecer como situación apegada a derecho, la celebración de Contratos Individuales de Trabajo que de manera evidente desmejoran las condiciones de trabajo que los trabajadores pudieron haber gozado de habérseles aplicado como era procedente en justicia, la C.C.P.
La irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores es un precepto legal y constitucional de orden público y por ende, afecta de nulidad toda estipulación en contrario de los derechos de los trabajadores. En efecto, la irrenunciabilidad es más exacta si se entiende como prohibición expresa de desistir de la titularidad de un derecho mediante pacto, expreso o tácito con el patrono y mas aun si este pacto es anterior a la terminación de la relación de trabajo en franca infracción a la prohibición establecida en el art. 9, literal b del R.L.O.T. A este respecto expresa el autor patrio Rafael Alfonso Guzmán en su Didáctica del Derecho del Trabajo:“...La irrenunciabilidad debe entenderse en sentido amplio: no SON IRRENUNCIABLES solos los derechos del trabajador consagrados por la ley, sino TAMBIÉN LOS QUE DERIVAN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, de los laudos arbitrales y de los contratos individuales...” La irrenunciabilidad, consagrada en el Art. 3 de la L.O.T. vigente, se asienta en el carácter de orden publico que se atribuye a las reglas del derecho laboral, pero en el entendido de que estas se ofrecen al interprete como normas de contenido mínimo obligatorio, que no impiden la celebración de convenios tácitos o expresos entre patronos y trabajadores pero solo en el caso de que se pretenda hacerlas todavía mas favorables, no para desmejorarlas. En tal sentido el artículo 186 de L.O.T. reza al siguiente tenor:
Artículo 186.- Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y EN NINGÚN CASO SERÁN INFERIORES A LAS FIJADAS POR ESTA LEY O POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA.
El supuesto legal se ve flagrantemente violado al aplicar un Contrato Individual de Trabajo que impone condiciones inferiores a las de la C.C.P.
Las máximas de experiencia y la sana crítica que deben guiar el juicio de valoración del juez, claramente deben reconocer que en la generalidad de los casos las condiciones establecidas en los Contratos Individuales de Trabajo no son consensuadas entre las partes, pues el empleador remite al trabajador el instrumento para su aceptación o no, inclinándose más a la concepción del contrato de adhesión o leonino, tomándose además en consideración que quien lo redacta es el patrono. Por ello es que habida cuenta del carácter de débil jurídico del trabajador en la relación laboral, mal puede darse aplicación literal a los convenios escritos cuando resultan como evidentemente menos favorables para los trabajadores que el régimen de C.C.P. que en casos trabajados han amparado a sus compañeros de labores.-
Mucho menos puede exigirse al trabajador o imponérsele la carga de que por ignorancia de los derechos laborales que lo asisten, pueda manifestar su voluntad libremente y considerarse válidamente expresada en detrimento de sus condiciones de trabajo.
Por otra parte, considera quien suscribe que RESULTA FORZOSO PARA LOS JUECES COMPARAR EL CONJUNTO DE BENEFICIOS DEVENGADOS POR LOS TRABAJADORES QUE ASPIRAN EL AMPARO DE LA CCP CON LOS DE UN TRABAJADOR DE NOMINA DIARIA QUE HAYA LABORADO EL MISMO TIEMPO Y CON LAS MISMA HORAS EXTRAS, pues con esta operación es la única manera de descartar que con estos contratos individuales se haya violentado la prohibición expresa contenida en la cláusula 3 de la C.C.P. que reza:
“Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan CONDICIONES QUE EN SU CONJUNTO EN NINGÚN CASO SON INFERIORES A LAS EXISTENTES PARA EL PERSONAL AMPARADO POR LA PRESENTE CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.” (resaltado nuestro).

Trabajo Procedimientos Advos del Trabajo I

1.- ¿Puede un Juez declinar la competencia a la Inspectoria del Trabajo y viceversa?
R/ En este caso, lo correcto para expresarse en términos técnicos-jurídicos no es hablar de “declinatoria de competencia”, sino de “regulación de jurisdicción”.-
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa:
“…La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.”
Por ello, la diferencia estriba en que cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.-
El Juez laboral aún cuando no sea solicitado por las partes puede plantear la regulación de competencia de acuerdo a lo establecido por el art. 59 del C.P.C.:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio…”

En cuanto a la Inspectoría del Trabajo, lo conducente es la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones para las cuales no posea jurisdicción, sin embargo no obsta para que en algunos casos la regulación se plantee a instancia de parte.-

2.- ¿Se puede intentar la demanda de prestaciones sociales una vez que ha operado la prescripción de 1 año?

R/ La prescripción de un (01) año contemplada en la LOT, se refiere a la posibilidad de ejercer acciones ante la jurisdicción laboral, es decir, ante los organismos que la componen y mediante los procedimientos especiales consagrados en el ordenamiento jurídico para la ventilación de los litigios referidos a ella. Es decir, de pretender el reconocimiento de derechos o pretensiones de carácter laboral con las connotaciones especiales protectorias y de orden público que caracterizan a esta rama del derecho.-
Sin embargo, el cobro de las acreencias derivadas de una relación laboral, constituyen también de acuerdo al derecho común, obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. En virtud ello, de acuerdo a lo establecido en el art. 1.977 del Código Civil, para el ejercicio de estas acciones existe un lapso de prescripción más extenso para ser intentadas por la vía ordinaria de la jurisdicción civil: la prescripción decenal (10 años).-
En consecuencia, puede el trabajador ejercer las acciones derivadas del derecho común constituidas por las distintas fuentes las obligaciones tales como el contrato (cumplimiento o resolución con o sin reclamación de indemnizaciones por daños y perjuicios), el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito, la apropiación indebida, entre otras, con la diferencia del órgano competente y del procedimiento por el cual habrá de sustanciarse el reclamo.-

Trabajo 11/10/07. Derecho Individual del Trabajo I

1. En los Trabajadores CONSERJES, el valor de la vivienda donde habitan, forma parte del Salario? Razone su respuesta. Explique base legal, doctrinal ó jurisprudencia.

R/ Si. Debe incluirse como parte del salario, el equivalente al valor del canon de arrendamiento que correspondería a la vivienda. Todo de conformidad con lo establecido en el art. 288 de la L.O.T.-

2. Los Trabajadores A DOMICILIO gozan de un Salario Mínimo? Responda y fundamente.

R/ De conformidad con lo establecido en el art. 296 de la L.O.T., el patrono deberá tomar en cuenta para fijar el monto del salario, la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga en la localidad para labores similares.-
Sin embrago, quien suscribe tiene el criterio de que no puede ser esta remuneración menor al Salario Mínimo vigente de acuerdo con el principio constitucional consagrado en el art. 91 de nuestra Carta Magna, prorrateándose por las horas laboradas de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 del Decreto Presidencial Nro. 5.318 y el art. 194 de L.O.T.-

3. Un Trabajador: Visitador Medico, labora en la Región Oriental y utiliza su vehículo para trasladarse en variadas zonas que le entrega el Laboratorio. ¿El pago por concepto del vehículo es ó no Salario? Razone su respuesta bajo los criterios jurisprudenciales sobre la materia.

R/ Este pago no tiene carácter salarial de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del TSJ, en virtud de que su causa no está configurada por la labor ejercida por el trabajador de acuerdo a lo establecido por el art. 133 de la L.O.T.; sino mas bien se fundamenta en el pago del vehículo como herramienta necesaria para la ejecución del trabajo. VER SENTENCIA:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/2016-281106-06472.htm

4. Un Trabajador ingresa a una Empresa el 01-01-2007 y culmina el 01-10-2007. Todos los 15 de cada mes le cancelaron un Bono por Asistencia ¿Ese Bono forma ó no parte del Salario? Responda y fundamente.

R/ En criterio de quien suscribe, este bono por asistencia si tiene carácter salarial de acuerdo a lo establecido por el art. 133 de la LOT, por tratarse y encuadrar perfectamente en el concepto de “prima”, que la Real Academia de la Lengua Española define como: “…Cantidad extra de dinero que se da a alguien a modo de recompensa, estímulo, agradecimiento, etc…”; así como por tener carácter de remuneración permanente y habitual en virtud de haber sido recibida por el trabajador todos los 15 del mes, durante la relación laboral.-


5. Un empleador esta obligado a otorgar el beneficio de Cesta Alimentaria. Paga a sus trabajadores en efectivo la suma de 20.000,00 Bolívares día trabajado por ese concepto, reflejando en el Recibo de Pago tal circunstancia. ¿Ese pago forma ó no parte del Salario? Razone y fundamente.

R/ Si forma parte del salario, en virtud de que es pagado al trabajador mediante la entrega de dinero en efectivo, lo cual desvirtúa la naturaleza del Beneficio, pues entra al patrimonio del trabajador y este goza de plena disponibilidad sobre la suma. El pago en dinero en efectivo, viola el art. 4 de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, así como el art. 26 De su REGLAMENTO, que prescribe el uso exclusivo de los cupones, tickets y la carga de la tarjeta electrónica de alimentación para compra de comidas y alimentos, prohibiendo que se pueda convertir en medio que facilite la obtención de dinero en efectivo u otros productos que desvirtúen la naturaleza del beneficio.

Proyecto de Tesis Postgrado Derecho del Trabajo Ugma

Línea de Trabajo: Contrato Colectivo. (Tema 6 Derecho Colectivo del Trabajo I)Tema: De la Problemática de la efectiva determinación de las exclusiones contenidas en la Cláusula 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera

En nuestro país, el universo de oportunidades laborales tiene entre sus fuentes más importantes las industrias de la construcción y la petrolera, las cuales han dado nacimiento a los dos contratos colectivos cuyo ámbito de aplicación reúne a la mayor cantidad de trabajadores amparados por un régimen especial en todo el ámbito nacional: el Contrato Colectivo de la Construcción y la Convención Colectiva Petrolera.-
Las características naturales de los suelos de la región zuliana y oriental se ha traducido en la ubicación de la industria petrolera y de hidrocarburos como la principal fuente de puestos directos e indirectos de trabajo en tales zonas, lo cual condiciona la importancia que la Convención Colectiva Petrolera (C.C.P.) reviste, tanto social como jurídicamente hablando.-
La primera C.C.P. se firmó en 1.946, y su ejemplar vigente actualmente regula las relaciones entre la patronal petrolera PDVSA PETROLEO, PDVSA GAS y sus empresas filiales y sus trabajadores, así como entre sus empresas contratistas y sub-contratistas con sus respectivos empleados. De igual modo sus disposiciones han servido de base para el articulado recogido en los contratos colectivos de las empresas petroleras mixtas, tales como Ameriven y Petrozuata.-
Del cuerpo de disposiciones que integran la C.C.P., la que ha formado parte del thema decidendum en la mayor cantidad de sentencias emanadas de las distintas instancias de nuestro aparato administrador de justicia es la Cláusula 3, referida a “los trabajadores amparados”, lo cual supone que su contenido presenta evidentes fallas de redacción que han conducido a la presentación de gran número de casos como consecuencia de la oscuridad de su texto.-
En el sinnúmero de estas decisiones ha sido hartamente interpretado el alcance y connotaciones del grupo de trabajadores integrantes de las exclusiones establecidas en la Cláusula en estudio, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), vale decir: “…los trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, entendiendo como tales los empleados de dirección, trabajadores de confianza, representantes del patrono, y trabajadores suscriptores en representación del patrono de la Convención Colectiva.-
Sin embargo existe otra clase de trabajadores excluidos de igual modo de los beneficios contemplados en la C.C.P., la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor.-
Esta clase de trabajadores está definida en el cuerpo de la Cláusula 3 de la C.C.P. en los siguientes términos: “…grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma…”.-
Junto con la errónea interpretación que se le ha dado al Anexo 1, Tabulador de Cargos de la Nómina Diaria y la novísima interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia ha dado a los temas de conexidad e inherencia en el sector de hidrocarburos, el significado y alcance de la categoría de la Nómina Mayor, ha traído como consecuencia una gravísima inseguridad jurídica y desprotección de los derechos de los trabajadores, en tanto y en cuanto, la discrecionalidad de los jueces de instancia llega a límites insospechados, fundamentados en falsas aplicaciones de los principios de primacía de la realidad de los hechos y del poder inquisitorio de los jueces laborales en beneficio de la parte patronal, así como las incesantes violaciones a los principios procesales más elementales, reforzados por una falta de control de esta actividad jurisdiccional por parte de un Tribunal Supremo de Justicia que deniega justicia al declarar inadmisibles más del 80% de los Recursos de Control de la Legalidad, único instrumento con el que cuenta el débil jurídico justiciable cuyo reclamo no alcanza el límite astronómico de los cien millones de bolívares para ser escuchado mediante el Recurso de Casación.-
La imperiosa necesidad de establecer un criterio uniforme y diáfano acerca de la exacta determinación del perfil del empleado que efectivamente se encuentra encuadrado dentro de la categoría de Nómina Mayor y de los beneficios de los cuales goza este grupo de trabajadores es un asunto impretermitible si nos encontramos en una verdadera búsqueda del fin último de la justicia social.-