lunes, 26 de mayo de 2008

EL ACCIDENTE DEL TRABAJO “IN ITINERE” o “EN EL TRAYECTO”


CONCEPTO
La doctrina define este tipo de accidente del trabajo en los siguientes términos:
1.-“…Se trata de un accidente sufrido por el trabajador/a en el trayecto de su casa al trabajo al ir o volver en un tiempo y trayecto lógico. Puede ser a pie o en vehículo…”

2.- “…es el evento súbito, generalmente violento y traumático, que se produce en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…”

3.- “…Mas allá de los accidentes ocurridos dentro de la fabrica o comercio, o aún en la construcción, por nombrar algunos, existen aquellos que sufre el trabajador en relación de dependencia durante el trayecto desde su domicilio real hacia el sitio de efectivo cumplimiento del débito laboral y viceversa, siempre que no mediare alteración o modificación del trayecto directo…”

4.- “…es aquel que sufre el trabajador al ir o al volver al lugar de trabajo…

5.- “…se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono…”

6.- “…se denomina accidente in itinere al accidente ocurrido al trabajador durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa, a condición de que el trabajador no haya interrumpido el trayecto por causas ajenas al trabajo. In itinere es una locución latina que significa "en el camino". Se refiere por tanto a un suceso o hecho que trascurre en el trayecto entre dos puntos…”

ANTECEDENTES
Como tales se suele señalar:
“…La revolución industrial y la consiguiente concentración de la población en las ciudades incrementó los accidentes de la circulación porque las personas ya no trabajaban predominantemente en su domicilio como hasta entonces, sino que lo hacían en fábricas y talleres hacia los cuales debían trasladarse desde sus viviendas.
A medida que crecían las ciudades aumentaba también la distancia que debían recorrer para llegar al lugar de trabajo y, por consiguiente, el riesgo de accidentes. Esta situación tornó necesario que las normas protectoras del trabajador en materia de accidentes de trabajo se extendieran, primero por labor de los jueces y luego en la legislación, a los accidentes in itinere…”
Diferencias de los accidentes de trabajo “in itinere” con los accidentes de trabajo “en misión”
Los accidentes “en misión” son los ocurridos en viaje de servicio ordenado por la empresa, los que ocurren en trayectos que el trabajador tiene que recorrer, por consecuencia de su trabajo, bien habitualmente en el desempeño mismo de sus funciones, bien en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario, cualquiera que sea el medio de transporte.
Estos constituyen accidentes de trabajos puros y simples, típicos accidentes laborales, no son propiamente accidentes de trabajo “in itinere”.

JUSTIFICACION
El accidente del trabajo “in itinere” constituye un tipo de accidente de transito con ocasión al trabajo, la responsabilidad que se ha atribuido al patrono en estos casos es por que se considera que estos accidentes tienen al trabajo como concausa de su ocurrencia, ya que este se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso.-
Este tipo de accidente se asimila en cuanto a sus consecuencias legales a un accidente acaecido en el propio centro de trabajo por haber sido debido a la necesidad de trasladarse del trabajador con motivo de su empleo.
Mas que un accidente laboral, pareciera que habláramos de un “siniestro de tránsito producido por el hecho del trabajo” y su inclusión en el sistema de reparación de la LOPCYMAT se basa en el razonamiento lógico e inapelable de que es el empleador quien obliga al trayecto y, por tanto, resulta responsable del mismo.-

ALGO DE DERECHO COMPARADO
ESPAÑA
Últimamente en el país ibérico se ha ahondado en el concepto de “imprudencia temeraria” en cuanto a los accidentes de trabajo “in itinere”.-
“…No todos los accidentes de tráfico que se sufren camino del trabajo deben ser considerados accidentes laborales, sobre todo cuando el accidente se produce por culpa de la temeridad del empleado que provoca el accidente…”
Esta es la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en su sentencia dictada el pasado 18 de septiembre del 2007. La sentencia inicial del juzgado de lo social consideró que el accidente de circulación sufrido por un empleado, de profesión auxiliar administrativo, cuando se dirigía a su puesto de trabajo conduciendo un ciclomotor propiedad de la empresa, debía calificarse de accidente de trabajo “in itínere”, es decir, el que se produce al acudir al lugar de trabajo o al volver de éste.
No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolvió un recurso formulado contra dicha sentencia y concluyó que no debía ser declarado accidente de trabajo. Al analizar las circunstancias en las que se produjo el accidente, el tribunal dedujo que fue consecuencia de una imprudencia temeraria del empleado. El accidente de tráfico se originó porque el empleado se saltó un semáforo en rojo mientras iba hacia la oficina. El trabajador no esperó para pasar a que el semáforo que regulaba la entrada a una redoma se pusiera en verde y chocó contra un vehículo que circulaba por dentro de la redoma. El tribunal calificó la conducta del empleado de temeridad manifiesta ya que no respetó las normas de circulación y puso en peligro su vida e integridad y las de otras personas.
En este contexto, el Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al considerar que el accidente de circulación se produjo exclusivamente por temeridad manifiesta del empleado. Al analizar su conducta, el tribunal concluye que revela consciencia del peligro, así como una violación de la norma prohibitiva (no respetar el semáforo en rojo). Por lo tanto, el trabajador advirtió el riesgo, lo valoró y decidió, temerariamente, asumir el peligro evaluado.
El Tribunal Supremo ha concluido que la mera infracción de normas de tráfico no implica, por sí sola, la imprudencia temeraria del infractor. Por el contrario, es la conducta temeraria del trabajador la que provocó que un accidente de circulación de camino al puesto de trabajo no se calificara como laboral. Pero si se acredita, como en este caso, que el trabajador asumió riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves y ajenos al comportamiento habitual de las personas. Además, la conducta del accidentado se consideró como consciente, patente y claramente de desprecio por el riesgo y contraria a la prudencia más elemental para evitar poner en peligro la vida o los bienes, debe denegarse la calificación de laboral de dicho accidente, a pesar de haberse producido camino de la oficina, con el consecuente perjuicio que conlleva dicha calificación sobre las prestaciones de la Seguridad Social que ha de percibir el empleado.-

SITUACION EN VENEZUELA
El accidente “in itinere” viene a ser por primera vez reconocido como laboral por la LOPCYMAT vigente, sancionada en el año 2.005, cuyo art. 69 en su numeral 3º, reza al siguiente tenor:
Definición de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionalesDefinición de accidente de trabajo
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:…
…3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido…”

Del estudio jurisprudencial se observa, que los juzgadores han acogido el criterio establecido por la Sala de Casación Social del T.S.J., según el cual lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo.
A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.
Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste, el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.
El accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido. En este supuesto se habla de accidente sufrido “con ocasión del trabajo”.-
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.


BIBLIOGRAFIA
a.- Sites en la red:
1.- Wikipedia
2.- Gobierno en línea
3.- TSJ
4.- INPSASEL

b.- Doctrina:
1.- Ley de Prevención en el Trabajo. Juan Garay
2.- Cabanellas de Torres, Guillermo (2002) Compendio de Derecho laboral. 4ta. Ed. Actualizada y ampliada por Gómez Escalante, José
3.- Alfonso-Guzmán, Rafael J. "Nueva Didáctica del Trabajo”, decimocuarta edición, Ed. Melvin, Caracas, Venezuela, 2006
4.- Colección Doctrina Judicial Publicaciones TSJ. Diversos Autores (2005). Ensayos Laborales
5.- Jorge Rogers Longa Sosa, Ley Orgánica del Trabajo Comentada, Volumen III, Arts. 396 al 609. Distribuciones Jurídicas Santana. Primera Edición 1999.

c.- Jurisprudencia:
1.- Sentencia TSJ-scs: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/396-060504-04181v.htm
2.- Sentencia TSJ-scs: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0507-140306-051256.htm

No hay comentarios: