sábado, 17 de mayo de 2008

Trabajo Procedimientos Advos del Trabajo I

1.- ¿Puede un Juez declinar la competencia a la Inspectoria del Trabajo y viceversa?
R/ En este caso, lo correcto para expresarse en términos técnicos-jurídicos no es hablar de “declinatoria de competencia”, sino de “regulación de jurisdicción”.-
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa:
“…La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.”
Por ello, la diferencia estriba en que cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.-
El Juez laboral aún cuando no sea solicitado por las partes puede plantear la regulación de competencia de acuerdo a lo establecido por el art. 59 del C.P.C.:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio…”

En cuanto a la Inspectoría del Trabajo, lo conducente es la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones para las cuales no posea jurisdicción, sin embargo no obsta para que en algunos casos la regulación se plantee a instancia de parte.-

2.- ¿Se puede intentar la demanda de prestaciones sociales una vez que ha operado la prescripción de 1 año?

R/ La prescripción de un (01) año contemplada en la LOT, se refiere a la posibilidad de ejercer acciones ante la jurisdicción laboral, es decir, ante los organismos que la componen y mediante los procedimientos especiales consagrados en el ordenamiento jurídico para la ventilación de los litigios referidos a ella. Es decir, de pretender el reconocimiento de derechos o pretensiones de carácter laboral con las connotaciones especiales protectorias y de orden público que caracterizan a esta rama del derecho.-
Sin embargo, el cobro de las acreencias derivadas de una relación laboral, constituyen también de acuerdo al derecho común, obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. En virtud ello, de acuerdo a lo establecido en el art. 1.977 del Código Civil, para el ejercicio de estas acciones existe un lapso de prescripción más extenso para ser intentadas por la vía ordinaria de la jurisdicción civil: la prescripción decenal (10 años).-
En consecuencia, puede el trabajador ejercer las acciones derivadas del derecho común constituidas por las distintas fuentes las obligaciones tales como el contrato (cumplimiento o resolución con o sin reclamación de indemnizaciones por daños y perjuicios), el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito, la apropiación indebida, entre otras, con la diferencia del órgano competente y del procedimiento por el cual habrá de sustanciarse el reclamo.-

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