sábado, 17 de mayo de 2008

Exclusiones de Aplicación de la CCP (posible temas de tesis)

CELEBRACION DE CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO EN LOS CUALES EL TRABAJADOR ACOGE EL REGIMEN ORDINARIO DE LA LOT SOBRE LOS EVENTUALES BENEFICIOS DE UNA CONVENCION COLECTIVA

Sentencias de Primera Instancia y Trib. Superiores del Edo. Anzoátegui han establecido como criterio para excluir a un grupo de trabajadores de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera (C.C.P.), la signatura de un Contrato Individual del Trabajo mediante el cual “...se estableció entre los contratantes, que el demandante percibiría sus beneficios laborales conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo...”.
Estas sentencias resultan evidentes VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD de los derechos laborales contenidos en el art. 3 de la L.O.T. pues se pretende establecer como situación apegada a derecho, la celebración de Contratos Individuales de Trabajo que de manera evidente desmejoran las condiciones de trabajo que los trabajadores pudieron haber gozado de habérseles aplicado como era procedente en justicia, la C.C.P.
La irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores es un precepto legal y constitucional de orden público y por ende, afecta de nulidad toda estipulación en contrario de los derechos de los trabajadores. En efecto, la irrenunciabilidad es más exacta si se entiende como prohibición expresa de desistir de la titularidad de un derecho mediante pacto, expreso o tácito con el patrono y mas aun si este pacto es anterior a la terminación de la relación de trabajo en franca infracción a la prohibición establecida en el art. 9, literal b del R.L.O.T. A este respecto expresa el autor patrio Rafael Alfonso Guzmán en su Didáctica del Derecho del Trabajo:“...La irrenunciabilidad debe entenderse en sentido amplio: no SON IRRENUNCIABLES solos los derechos del trabajador consagrados por la ley, sino TAMBIÉN LOS QUE DERIVAN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, de los laudos arbitrales y de los contratos individuales...” La irrenunciabilidad, consagrada en el Art. 3 de la L.O.T. vigente, se asienta en el carácter de orden publico que se atribuye a las reglas del derecho laboral, pero en el entendido de que estas se ofrecen al interprete como normas de contenido mínimo obligatorio, que no impiden la celebración de convenios tácitos o expresos entre patronos y trabajadores pero solo en el caso de que se pretenda hacerlas todavía mas favorables, no para desmejorarlas. En tal sentido el artículo 186 de L.O.T. reza al siguiente tenor:
Artículo 186.- Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y EN NINGÚN CASO SERÁN INFERIORES A LAS FIJADAS POR ESTA LEY O POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA.
El supuesto legal se ve flagrantemente violado al aplicar un Contrato Individual de Trabajo que impone condiciones inferiores a las de la C.C.P.
Las máximas de experiencia y la sana crítica que deben guiar el juicio de valoración del juez, claramente deben reconocer que en la generalidad de los casos las condiciones establecidas en los Contratos Individuales de Trabajo no son consensuadas entre las partes, pues el empleador remite al trabajador el instrumento para su aceptación o no, inclinándose más a la concepción del contrato de adhesión o leonino, tomándose además en consideración que quien lo redacta es el patrono. Por ello es que habida cuenta del carácter de débil jurídico del trabajador en la relación laboral, mal puede darse aplicación literal a los convenios escritos cuando resultan como evidentemente menos favorables para los trabajadores que el régimen de C.C.P. que en casos trabajados han amparado a sus compañeros de labores.-
Mucho menos puede exigirse al trabajador o imponérsele la carga de que por ignorancia de los derechos laborales que lo asisten, pueda manifestar su voluntad libremente y considerarse válidamente expresada en detrimento de sus condiciones de trabajo.
Por otra parte, considera quien suscribe que RESULTA FORZOSO PARA LOS JUECES COMPARAR EL CONJUNTO DE BENEFICIOS DEVENGADOS POR LOS TRABAJADORES QUE ASPIRAN EL AMPARO DE LA CCP CON LOS DE UN TRABAJADOR DE NOMINA DIARIA QUE HAYA LABORADO EL MISMO TIEMPO Y CON LAS MISMA HORAS EXTRAS, pues con esta operación es la única manera de descartar que con estos contratos individuales se haya violentado la prohibición expresa contenida en la cláusula 3 de la C.C.P. que reza:
“Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan CONDICIONES QUE EN SU CONJUNTO EN NINGÚN CASO SON INFERIORES A LAS EXISTENTES PARA EL PERSONAL AMPARADO POR LA PRESENTE CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.” (resaltado nuestro).

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